| Buenos Aires, 27 de julio de 2009 VISTO: Los términos de la Ley Nº 2997 (BOCBA Nº 3092), modificatoria del Código Fiscal (T.O. 2008), la ley 20.091 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que el artículo 79 del Código Fiscal (T.O. 2008) establece que los terceros están obligados a suministrar a la Dirección General, ante su requerimiento, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales han debido conocer y que constituyen o modifiquen hechos imponibles, salvo el caso del secreto profesional; Que por razones de buena administración deviene necesario establecer un régimen de información de las Compañías de Seguros, mutuales y sociedades cooperativas regidas por la ley 20.091 y sus modificatorias, que presten cobertura y/o aseguren embarcaciones deportivas o de recreación radicadas en esta jurisdicción; Que dicho régimen tiene como finalidad la toma de conocimiento por parte de esta Administración Gubernamental de los datos referidos a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, radicadas en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Por ello, y en uso de las facultades que le son propias, EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1º.- Establécese un régimen de información semestral que se regirá por lo dispuesto en la presente para las Compañías de Seguros, mutuales y sociedades cooperativas, regidas por la ley 20.091 y sus modificatorias, que presten cualquier tipo de cobertura y/o aseguren embarcaciones deportivas o de recreación radicadas en esta jurisdicción. Articulo 2º.- De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal se entenderán radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio. Artículo 3º.- Quienes resulten obligados, por este régimen deberán presentar semestralmente y con carácter de declaración jurada el detalle de información requerida por esta Administración, en formato “txt”, tal como se indica en el Anexo I, que a todo efecto forma parte integrante de la presente. Artículo 4º.- La información a brindar será respecto de aquellas pólizas de seguros o certificados de cobertura provisoria, en caso de no emisión de aquellas, extendidas en el semestre calendario, correspondiente a embarcaciones deportivas o de recreación en tanto las mismas tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tal efecto, lo deberán hacer vía remisión de archivo en formato “txt”, a través de la página “Web” de la AGIP, www.agip.gob.ar. En ella podrán obtenerse las demás precisiones y diseños de registros previstos a los fines de cumplimentar con la mencionada obligación. Artículo 5º.- Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, los agentes de información deberán atender a los siguientes plazos: a.- La primera declaración jurada a presentar será la correspondiente al primer semestre del año 2009, teniendo la misma como fecha de vencimiento excepcional, el último día hábil del mes de septiembre del corriente año. b.- La presentación de las declaraciones juradas siguientes vencerán: 1.- Si el período a informar fuera el correspondiente al primer semestre calendario, el último día hábil del mes de agosto de ese mismo año. 2.- Si el período a informar fuera el correspondiente al segundo semestre calendario, el último día hábil del mes de febrero del año siguiente. Artículo 6º.- Cuando un sujeto obligado a actuar como agente de información inicie actividades con posterioridad al comienzo del semestre calendario, la información a proporcionar a este organismo respecto de dicho período, abarcará los días que medien desde tal circunstancia hasta la finalización del mismo. Artículo 7º.- Los sujetos comprendidos en la presente, deberán suministrar la información relativa a: 1.- Las pólizas de seguros que cubran tales bienes, emitidas durante el semestre, 2.- Los certificados provisorios emitidos en dicho período, respecto de los cuales a la finalización del mismo no se hubiera extendido la respectiva póliza. Artículo 8º.- El incumplimiento total o parcial de los deberes formales emergentes de la presente Resolución, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el artículo 85 del Código Fiscal (Texto Ordenado 2008) y el artículo 117 de la Ley Tarifaria 2008 (B.O. Nº 2840). Artículo 9º.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, siendo el primer período a informar el establecido en el pto. a) del art. 5º. Artículo 10.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos comuníquese a la Dirección General de Rentas, dependiente de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese. Lic. Carlos G. Walter Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP-GCBA ANEXO I Información a suministrar: A) Respecto del agente de información. - CUIT
- Nº ISIB
- Razón social
B) Respecto del comprobante - Fecha de emisión
- Número de póliza o certificado de cobertura provisorio (ante inexistencia de la póliza)
- Fecha de comienzo de vigencia de la cobertura
- Fecha de finalización de vigencia de la cobertura
- REY de la embarcación
- Suma asegurada
C) Respecto del asegurado - Apellido y nombre o Razón social
- Nº de CUIT, CUIL, o CDI
- Domicilio del asegurado
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