VISTO: la Ley Nº3.393 (Separata BOCBA Nº3.335) y la Nota Nº402.946-DGANFA-2010, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley introduce modificaciones en el Código Fiscal vigente, entre otras, en su artículo 141 (actual art.142 TO 2010), incorpora el inciso 22 por el cual se dispone la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para “los ingresos obtenidos por la exportación de servicios que se efectivicen en el exterior”;
Que con motivo de dicha modificación, se han presentado diversas Cámaras que agrupan a un universo de contribuyentes, cuyas actividades se encuentran gravadas con dicho tributo, solicitando se aclare el sentido de la normativa mencionada, toda vez que podría prestarse a confusión su interpretación, en el sentido de tornar necesaria la integración material de los servicios a una actividad desarrollada en el exterior para que la exención fuera aplicable, lo que generaría la seria dificultad de acreditar la integración “física” de un servicio a una actividad;
Que el sentido y espíritu de la ley es el de liberar de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la exportación de servicios cuando su utilización o explotación efectiva sea en forma exclusiva en el exterior;
Que por lo expuesto y a fin de evitar divergencias en la interpretación y aplicación de la liberalidad fiscal indicada, surge la necesidad de dictar una norma interpretativa que permita aclarar los términos de la misma, entendiendo por exportaciones de servicios efectivizadas en el exterior a los ingresos obtenidos por aquéllas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, ello en total congruencia con el tratamiento existente para tales servicios frente al Impuesto al Valor Agregado en el marco tributario nacional;
Que consecuentemente y en uso de la facultad emanada del Artículo 3º inciso 14) del Código Fiscal (TO 2010),
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Articulo 1º.- Resuélvese por vía de interpretación que la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecida en el inciso 22 del artículo 142 del Código Fiscal vigente (TO 2010), a favor de los “ingresos obtenidos por la exportación de servicios que se efectivicen en el exterior” se aplica para los ingresos obtenidos por aquéllas prestaciones o servicios efectuados en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.
Artículo 2º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; Comuníquese a la Dirección General de Rentas y a la Dirección General de Análisis Fiscal para su conocimiento y demás efectos.
Lic. Carlos Walter Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
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