VISTO: Los términos de la Ley Nº 2603 (BOCBA Nº 2846) y el Código Fiscal (t.o. 2008) y leyes modificatorias y; CONSIDERANDO: Que con la finalidad de optimizar la función de recaudación de la Contribución por Publicidad, se entiende oportuno de acuerdo a razones de administración tributaria, nominar a determinados sujetos para que actúen en calidad de Agentes de Retención, por los pagos que realicen respecto a campañas publicitarias que impliquen el emplazamiento de anuncios en la vía pública o que se perciben desde la misma, o en lugares de acceso público; Que por otra parte, los regímenes de retención han probado ser un instrumento fiscal de suma utilidad para mejorar y asegurar la recaudación de los tributos, ofreciendo mayores elementos de control, sintetizando en pocos individuos las funciones de recaudación; Que este mecanismo, aportará a reducir tanto la evasión como, en definitiva, la competencia desleal en el mercado publicitario; Que el inciso c) del artículo 14 de la Ley Nº 2603 faculta al Administrador Gubernamental a designar agentes de percepción, retención, recaudación e información tributaria y la implementación de nuevos regímenes; Por ello, y en virtud de las normas precitadas, EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL Artículo 1° - Establécese un régimen de retención de la Contribución por Publicidad, aplicable en las operaciones por las que se contraten espacios de publicidad, alcanzados por dicho tributo. Articulo 2°.- Serán sujetos pasibles de retención quienes sean titulares de soportes publicitarios, sujetos a las previsiones del Titulo X del Código Fiscal (t.o. 2.008) y sus modificatorias. Artículo 3º.- Quedan obligados a actuar como Agentes de Retención de la Contribución por Publicidad, los responsables comprendidos en el Anexo I que a todos los efectos forma parte integrante de la presente. Articulo 4°.- La retención deberá efectuarse al momento del pago, la que será determinada en base a la fracción del año correspondiente a la duración de la campaña y en razón del importe correspondiente al tributo anual, según la Ley Tarifaria vigente, conforme las características de los anuncios publicitarios emplazados o a emplazar en la vía pública, o bien que se perciban desde la misma. Artículo 5º.- El monto efectivamente retenido podrá tomarse como pago a cuenta de la cuota correspondiente al trimestre en el que se produjo la retención. Artículo 6º.- Los vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas y el depósito de las retenciones practicadas, operarán los días 10 ó el día hábil inmediato siguiente si el mismo fuera inhábil, del mes calendario siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar la retención de la Contribución por Publicidad. Artículo 7º.- La rendición de las retenciones efectuadas sobre los distintos anuncios deberá realizarse consignando el número de permiso, a excepción de las carteleras portaafiches en vallas provisorias, muros de predios baldíos u otros muros y las carapantallas de propiedad del G.C.B.A., en cualesquiera de sus modalidades. Artículo 8º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de este régimen. Articulo 9°.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 01 de abril del corriente año. Articulo 10°.- Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas. Remítase a sus efectos copia autenticada a la Subdirección General de Sistemas de esta Administración. Cumplido archívese.
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