Buenos Aires, 09 de febrero de 2010

VISTO: El artículo 216 del Código Fiscal (t. o. 2008) y las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 2997 (BOCBA Nº 3092) y Nº 3393 (BOCBA Nº 3335) y la Resolución Nº 194/AGIP/09 (BOCBA Nº 3150), y

CONSIDERANDO:

Que esta Administración ha avanzando en el estudio e investigación de la capacidad económica y tributaria de los pequeños y medianos contribuyentes;

Que como parte de este proceso es preciso establecer reglas claras y sencillas, que permitan una mayor transparencia en la categorización de los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que la Resolución Nº 194/AGIP/09 establece que para inscribirse o permanecer inscripto en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos debe considerarse el cumplimiento de los parámetros “Superficie afectada a la Actividad” y “Energía Eléctrica Consumida” para algunas de las actividades detalladas en el artículo 216 del Código Fiscal (t.o.2008);

Que se han detectado contribuyentes inscriptos en el Régimen con actividades que exceden dichos parámetros y que a la fecha no han cumplido con las prescripciones de la Resolución Nº 194/AGIP/09;

Que el procedimiento para ordenar esta situación consiste en excluir del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a aquellos contribuyentes que desarrollan actividades que no pueden encuadrarse dentro los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley Tarifaria 2010 (B.O. N° 3.333), tanto para su inscripción o su permanencia en el citado Régimen.

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE

Artículo 1º.- Exclúyanse del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes que desarrollan actividades que por sus características se presume que exceden los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley Tarifaria 2010 (B.O.Nº 3.333).

Artículo 2º.- Las actividades a las que se refiere el artículo 1º de la presente son las siguientes:
a) servicios de playas de estacionamiento y garajes;
b) servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares);
c) servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, (excepto en alojamiento por hora);
d) servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos;
e) servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles;
f) lavaderos de automotores;

Artículo 3º.- Los contribuyentes excluidos que tuvieran número de inscripción anterior en el Sistema General, deberán emplearlo para la liquidación del gravamen. En caso contrario la Administración procederá a inscribirlos de oficio.

Artículo 4º.- Sólo podrán permanecer en el Régimen Simplificado los contribuyentes que se mantengan dentro de los parámetros establecidos en la Ley Tarifaria .

Artículo 5º.- La presente Resolución rige a partir del 1º de Marzo de 2010.

Artículo 6º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Rentas y a la Subdirección General de Sistemas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese.

Lic. Carlos G. Walter
Administrador Gubernamental
de Ingresos Públicos
AGIP-GCBA

 

 

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