VISTO: los términos de la Ley Nº 3393 (BOCBA Nº 3335) modificatoria del Código Fiscal (t.o. 2008) y su modificatoria Ley Nº 2997 (BOCBA Nº 3092) y,
CONSIDERANDO:
Que el citado texto legal introduce como Título nuevo el Título IV Bis referido a Gravámenes Ambientales;
Que el Capítulo I establece la creación del Impuesto a la Generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No Reciclables;
Que los sujetos pasivos son los generadores especiales de dichos residuos;
Que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es la encargada de establecer la instrumentación y la modalidad de ingreso del gravamen;
Que en tal sentido corresponde disponer los requisitos, formalidades y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes alcanzados por el Impuesto;
Que asimismo resulta necesario instrumentar los mecanismos operativos para la aplicación del nuevo régimen creado garantizando de esta forma el cumplimiento de las obligaciones tributarias;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 1º, inciso 18 de la Ley Nº 3393, en su apartado Disposiciones Generales;
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE
Artículo 1º.- Los generadores de residuos sólidos urbanos húmedos deberán completar una Declaración Jurada, mediante transferencia electrónica de datos, disponible en la página web “www.agip.gob.ar”, accediendo a través de la Clave Ciudad (AGIP).
Artículo 2º.- La Declaración Jurada deberá contener cada uno de los lugares físicos (bocas de expendio, sucursal, etc.) donde se generen los Residuos Sólidos Urbanos Húmedos, detallando para cada uno de ellos la cantidad diaria promedio de residuos, de acuerdo con el artículo 122 de la Ley Tarifaria Nº 3394 para el año 2010. Automáticamente se calculará el canon anual total por sumatoria de todas las bocas y el impuesto trimestral que deberá ser abonado, considerando los trimestres calendarios de Enero a Marzo, Abril a Junio, Julio a Septiembre y Octubre a Diciembre.
Artículo 3º.- Para determinar la categoría que le corresponde a cada uno de los lugares físicos en los que se generan los residuos, los contribuyentes deben calcular los litros diarios promedio generados durante el trimestre inmediato anterior a la confección y presentación de la Declaración Jurada, computándose para tal fin días corridos del mes calendario.-
Artículo 4º.- Los contribuyentes pueden sanear todo error o inexactitud en los que hubieran incurrido a los fines de su categorización, mediante la presentación de una Declaración Jurada Rectificativa, la que tendrá efectos retroactivos al momento en que se produjeron los hechos que la ocasionaron.
Artículo 5º.- Los contribuyentes emitirán, una vez confeccionada la Declaración Jurada trimestral, la boleta para el pago del impuesto por el importe obtenido como resultado de la operación matemática detallada en el último párrafo del artículo 2º de la presente, la que deberá ser abonada en Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ó entidad habilitada por la Dirección General de Rentas de acuerdo con los vencimientos establecidos. Posteriormente el contribuyente procederá a generar las Declaraciones Juradas trimestrales y las boletas de pago en oportunidad de sus respectivos vencimientos.-
Artículo 6º.- A los fines de la aplicación de la Tabla inserta en el artículo 122 de la Ley Tarifaria Nº 3394, el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos, en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º, inciso 14) del Código Fiscal (t. o. 2008) y su modificatoria Ley Nº 2997 (BOCBA Nº 3092), artículo 1º, inciso 2) interpreta que la leyenda “más de” debe considerarse para cada uno de los valores mínimos de cada rango de dicha tabla, en la columna “Litros Diarios Promedio”, con excepción del primer tramo (Categoría 1).
Artículo 7º.- La generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos por una cantidad diaria promedio menor a 240 litros, no se encuentra alcanzada por el gravamen.
Artículo 8º.- En el caso en que se inicien actividades que generen Residuos Sólidos Urbanos Húmedos, el contribuyente deberá proceder a completar y presentar la Declaración Jurada y el pago del gravamen, considerando para el cálculo del importe a abonar el promedio diario de litros producidos desde el día de comienzo de la actividad hasta el último día del trimestre calendario en que se encuentra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º.- Transcurrido el primer período, el contribuyente liquidará el impuesto por trimestre calendario completo.
Artículo 9º.- En el supuesto de comunicar un cese de la actividad desarrollada y por ende en la generación de los residuos, el contribuyente deberá enviar una Declaración Jurada, completando el campo habilitado para ello, abonando el gravamen, en función de la categoría que le corresponda por el promedio diario de litros de residuos generados durante los días del trimestre en los que desarrolló actividad. La Información así obtenida por parte de la Dirección General de Rentas será puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10.- El incumplimiento por parte del contribuyente de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capitulo XI del Código Fiscal (t. o. 2008) y sus modificatorias Leyes Nros. 2997 y 3393.
Artículo 11.- Se faculta a la Dirección General de Rentas para: 1) Dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente. 2) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan. 3) Instrumentar y aprobar los formularios que resulten pertinentes.
Artículo 12.- La presente Resolución rige a partir del día 01 de marzo de 2010.
Artículo 13.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas y a la Subdirección General de Sistemas dependiente de esta Administración Gubernamental. Remítase copia al Ministerio de Ambiente y Espacio Público. Cumplido, archívese.
Lic. Carlos G. Walter Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP-GCBA
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